Reglamentos ABBC

Disposiciones Genérales

  • 1 La presente reglamentación, es de cumplimiento obligatorio para toda persona que pretenda acceder al Registro Genealógico del ABBC- Allianz Bulls Breeder’s Club.
  • 2 El hecho de realizar cualquier trámite en ABBC, referido a inscripción de ejemplares en Registro Genealógico como en concursos o exámenes, solicitar pedigrees, efectuar denuncias de servicio, nacimiento, etc., implica por parte del interesado conocer y aceptar plenamente este reglamento.
  • 3 Los fallos o evaluaciones técnicas que se deban realizar sobre cualquier ejemplar, estarán a cargo exclusivamente de los jueces y/o personal idóneo que ABBC designe y los mismos tendrán carácter inapelable.
  • 4 Queda expresamente prohibido realizar cualquier maniobra tendiente a alterar o modificar artificialmente las características naturales que no estén permitidas en el estándar racial de un ejemplar, a título de ejemplo: Está prohibido modificar el color o el largo del pelaje, por cualquier método, intervenir quirúrgicamente colas, realizar todo tipo de implantes internos de cualquier elemento en testículos , o efectuar cualquier tratamiento tendiente a disimular fallas o faltas dentarias.
    Los machos deberán tener ambos testículos normalmente desarrollados y completamente descendidos en el escroto, tal como lo estipula el Estandar de la Raza, documento que debe considerarse como anexo de esta reglamentación y cuya traducción se publica en la página web de ABBC (Estandar de la Raza).
  • 5 Los datos consignados en los formularios de Denuncia de Servicio e Inscripción de Cría tienen el carácter de Declaración Jurada y como tal no podrán tener enmiendas, raspaduras, tachaduras ni sobrescritos. Todos los ítems de estos formularios deben ser completados preferentemente por quien suscriba los mismos. Sin perjuicio de ello, la firma inserta en el formulario avala el contenido del mismo, cualquiera sea la persona que lo haya completado. Cualquier falsedad en que se incurra al declarar los datos de un ejemplar o de una cría o la falta de acatamiento de lo establecido en este Reglamento, faculta a ABBC para rechazar cualquier trámite, para no permitir la inscripción de las crías o ejemplares afectados en el Registro Genealógico. Asimismo ABBC podrá suspender o dar de baja al criador o a los responsables de las infracciones y podrá realizar la inscripción de la cría basada en datos fehacientes colectados. Asimismo la institución en caso de que los involucrados sean socios, podrá remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes a efectos de que se les aplique la sanción disciplinaria que corresponda.
    ABBC podrá realizar las inscripciones con los datos que las Direcciones de Cría y/o Registro Genealógico hayan constatado sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan al criador.
  • 6 Los criadores están obligados a denunciar las anormalidades que se presenten durante la gestación (abortos, reabsorción de fetos, etc.) y en el parto (muerte perinatal, deformaciones, etc.)
  • 7 La edad mínima requerida para que los ejemplares puedan criar es de 12 meses para los machos y 12 meses para las hembras.
  • 8 Toda cuestión que pudiera surgir referida a aspectos técnicos de crianza y/o registro que no se encuentre contemplada en este Reglamento, será resuelta por la Dirección de Cría y la Dirección del Registro Genealógico de ABBC respectivamente, cuyas decisiones al respecto serán inapelables.

1. Reglamento de Crianza Registro  Genealogico ABBC

PREAMBULO
Los derechos y obligaciones recíprocos de los propietarios o de los tenedores (personas que asuman la guarda) de sementales y de hembras reproductoras, están determinados por las normas de derecho, el presente Reglamento y los contratos privados que los mismos hubieran suscrito.
Se recomienda a los criadores, propietarios o tenedores de sementales, determinar por escrito las condiciones en las que se efectuará la monta, con la finalidad de explicitar las obligaciones asumidas. En dicho contrato podrán constar las condiciones del servicio, forma de pago del mismo, orden y plazo de elección de cachorros y quién realiza la primera elección, cuántos cachorros corresponden al dueño del macho, etc.

ARTICULO 1º. Este Reglamento disciplina la reproducción y el registro de perros de pedigrí (de raza pura) reconocidos por el ABBC Allianz Bulls Breeder’s Club. Pretende orientar la obtención de ejemplares de calidad superior, siempre teniendo en cuenta la función original para la cual fue desarrollada cada raza, estableciendo preceptos que regirán la cría.

ARTICULO 2º. La Comisión Directiva del ABBC administra, controla y resuelve todo lo atinente a los criaderos registrados en esta Institución. Podrá asimismo designar Inspectores para ejercer un control directo cuando la situación lo requiera. Podrá delegar y reglamentará sus funciones y atribuciones.

ARTICULO 3º. La inscripción de un criadero en el Registro Genealógico del ABBC lleva implícita la aceptación de las inspecciones que se dispongan por la Comisión Directiva.

ARTICULO 4°. Se considera criador a toda persona, física o jurídica, propietaria de una o más perras de pedigrí registradas en el ABBC, con afijo vigente de criadero, otorgado por la Institución.

ARTICULO 5º. Todo criador deberá registrar en el ABBC el nombre de su criadero que se agregará – como prefijo o como sufijo- al nombre del perro.
tLa solicitud para la inscripción de un nombre de criadero deberá ser presentada por escrito al ABBC en los formularios oficiales. El criador indicará el nombre con que designará su criadero.
El criador es libre de escoger el nombre de los cachorros siempre que el número de letras de dicho nombre y los espacios intermedios, no ocupen más de 40 espacios, o los espacios que la Comisión Directiva determine. En caso de repetición de un nombre por el mismo criadero, es obligatorio el uso de un sufijo ordinal identificatorio.
El ABBC podrá recusar el registro de cualquier nombre que considere inconveniente. El nombre de un ejemplar no podrá ser modificado, salvo autorización expresa del criador. Con el consentimiento del ABBC.

ARTICULO 6º. El registro y ulterior utilización del nombre por parte del titular del criadero deberá reunir los siguientes requisitos:
a) el nombre podrá ser en idioma español o en cualquier otro, o incluso palabras sin expreso significado, siempre y cuando no se consideren lesivos a la moral y a las buenas costumbres;
b) no podrán ser utilizados nombres de criaderos existentes o desaparecidos de cualquier Institución cinófila del país o del extranjero;
c) no se admitirá el registro de criaderos cuyos nombres se puedan prestar a confusión con otros ya registrados, por su significado, ortografía o pronunciación fonética;
d) se deberá denunciar el domicilio real del criadero y todo cambio posterior del mismo.

ARTICULO 7º. El nombre del criadero será propiedad privada y personal de cada criador y durará toda su vida. El título de un criadero cuyo titular hubiere fallecido, sólo podrá ser heredado por su sucesor legal según las leyes vigentes.
En caso de fallecimiento del titular, sus herederos legales deberán acreditar la condición de tales, mediante la presentación del Certificado de Resultancias de Autos, debidamente inscripto en el Registro respectivo.
Mientras se sustancia el juicio sucesorio, cualquiera de los presuntos herederos podrá solicitar autorización ante el ABBC, para – en calidad de administrador – continuar con los trámites.
En caso de no proceder la apertura judicial de la sucesión, los presuntos herederos deberán justificar su condición de tales para tramitar la referida autorización.

ARTICULO 8º. Las hembras sólo podrán criar para el criadero cuyos propietarios sean también los titulares del ejemplar.
Las asociaciones para cría, constituidas por dos o más personas deben tener su propio nombre de criadero y éste no podrá ser utilizado por los integrantes de la sociedad en forma individual, salvo grupo familiar, previa autorización del propietario originario.
En el caso de criadores personas jurídicas, el ABBC atenderá fundamentalmente a la identidad de las personas físicas, sin perjuicio de la forma jurídica que adopte dicha sociedad .
Cuando exista pluralidad de titulares, deberán dejar constancia de la modalidad de la firma, que obligue al criadero con el ABBC y con terceros, la que podrá ser: indistinta por cualquiera de ellos, o en forma conjunta. En este último caso, la decisión sólo podrá ser modificada por escrito con la firma de todos los titulares. Para el caso de firma indistinta, la modificación podrá realizarse mediante comunicación escrita de cualquiera de los titulares.

ARTICULO 9º. Ningún criador será autorizado a registrar más de un nombre de criadero, salvo que inscriba otros criaderos en co-propiedad. El o los criadores podrán solicitar fundadamente el cambio de nombre de criadero quedando a decisión de la Comisión Directiva.

ARTICULO 10º. Al registrar un nombre de criadero, cada criador deberá abonar el derecho de inscripción respectivo.

ARTICULO 11º. Todo ejemplar registrado en el Registro Genealógico mantendrá su nombre de criadero de por vida y no será autorizado ningún tipo de cambio al nombre original del criadero.

ARTICULO 12º. Todos los criadores estarán obligados a observar las siguientes condiciones:
a) criar con miras al mejoramiento de la/s raza/s a que se dediquen, quedando prohibida la reproducción con ejemplares que padezcan defectos que afecten su salud o pueda afectar la de su descendencia, así como también la de ejemplares que posean problemas de carácter. En general, los perros con faltas eliminatorias, como temperamento agresivo, sordera o ceguera congénita, paladar partido, labio leporino, malformaciones importantes del maxilar o defectos pronunciados de los dientes, atrofia progresiva de retina, los perros que padezcan de epilepsia, criptorquidia, monorquidia, albinismo Y displasia severa de cadera .-
b) registrar todas las lechigadas completas en el Registro Genealógico del ABBC., salvo que a criterio del criador no esté cumpliendo con lo estipulado en el inciso a);en cuyo caso se registrarán de todas formas pero con la constancia en el pedigrí y en el registro de» no apto para cría», pudiendo la Comisión Directiva establecer un costo diferencial. La misma constancia deberá consignarse por el criador en el momento de extender la transferencia del ejemplar.
c) efectuar publicidad veraz, digna y sin deslealtad hacia otros criadores. La presente norma rige tanto para los titulares de los criaderos, como para sus eventuales representantes.
d) comunicar a la Comisión Directiva del ABBC los cambios de domicilio y toda información que se considere de interés;
e) comunicar la muerte de todo ejemplar por escrito dentro de los treinta (30) días de producido el hecho, a fin de darle de baja en el Registro Genealógico;
f) disponer de un lugar apropiado en lo referente a higiene, salubridad y espacio suficiente de acuerdo al tamaño y funciones de la o las razas que críe.

ARTICULO 13°. Se prohíbe a los socios del ABBC en su calidad de criadores, criar con ejemplares sin pedigrí. Los propietarios de machos no podrán dar servicios de monta a hembras no registradas en un libro de orígenes o registro inicial reconocido por el ABBC.-

ARTICULO 14º. Para el trámite de inscripción de cachorros se exigirán Certificados de Registro emitidos por el ABBC. El propietario de la hembra deberá efectuar las siguientes declaraciones y trámites:
14.1 Monta: Comunicará al ABBC el apareamiento o inseminación , haciendo constar la fecha de la cobertura y los datos de ambos perros mediante los formularios emitidos por el ABBC “Denuncia de Camada”
14.2 Nacimiento: Comunicará al ABBC el nacimiento de la lechigada. Se hará constar la fecha de nacimiento y el número de machos y de hembras, así como los colores mediante los formularios emitidos por el ABBC “Denuncia de Camada”
14.3 Registro: Se deberán registrar los cachorros mediante los formularios emitidos por el ABBC “Solicitud de Registro Permanente”
14.4 Los cachorros deberán permanecer con la madre por un mínimo de 60 días; en todos los casos. Los criadores no podrán entregar ejemplares a sus nuevos propietarios si estos no se encuentran desparasitados y con por lo menos la primera dosis de vacuna (según corresponda a la edad del cachorro).-

ARTICULO 15º. SERVICIOS. El primer servicio de una hembra no deberá ser realizado antes de los doce meses de edad. Entre el parto y el siguiente servicio deberá mediar un plazo mínimo de 10 meses. El plazo máximo de edad para servir una perra es de ocho años y medio.
En caso de incumplimiento de las normas anteriores, la infracción será considerada grave y la Comisión Directiva del ABBC sancionará al socio conforme a las normas estatutarias. En caso que una hembra sea servida por más de un macho la inscripción de los cachorros deberá realizarse mediante análisis de ADN de padres y cachorros. Los gastos  serán por cuenta del criador.
En caso de incumplimiento de las normas anteriores, la infracción será considerada grave y la Comisión Directiva del ABBC sancionará al socio conforme a las normas estatutarias.

ARTICULO 16º. IDENTIFICACION DE LOS EJEMPLARES. Las lechigadas deberán ser obligatoriamente identificadas mediante los procedimientos y en los plazos que determine la Comisión Directiva.

ARTICULO 17º. Una vez cumplidos los requisitos, el ABBC autorizará la identificación y Registro de los ejemplares, expidiendo el Certificado de Pedigrí.

ARTICULO 18º. INSPECCION. Las lechigadas, con la madre y todos los cachorros presentes, podrán ser inspeccionadas mediante videos fotos o videollamadas en el momento que asi lo requiera la comisión directiva.

ARTICULO 19º. Los ejemplares inscriptos en el Registro Genealógico del ABBC, serán numerados correlativamente, dentro de cada raza. Al otorgar el número de Registro, el ABBC entregará al criador una APLICACIÓN formulario de transferencia por cada cachorro, con los datos del perro inscripto. Esta transferencia, firmada, debe ser entregada al nuevo propietario cuando se transfiera la propiedad del perro, sea a título gratuito u oneroso.
Será causal de exclusión del Registro Genealógico, adjudicar a un perro el número de Registro y documentación de otro.
En caso de extravío comprobado de este documento, el propietario podrá solicitar que se le extienda un duplicado, de lo que quedará constancia en el Registro genealógico. En caso de que fueran varios propietarios, esta solicitud la deben firmar todos ellos sin excepción. El nuevo documento deberá llevar claramente la inscripción DUPLICADO, y será autorizado por la Comisión Directiva del ABBC.

En el caso de los ejemplares que sean incluidos en el Registro a los que se les expida Pedigrí Inicial mediante los procedimientos de reconocimiento establecidos, sus propietarios deberán formular declaración jurada de la procedencia de los mismos.

ARTICULO 20º. En caso de fallecimiento del propietario o co-propietario de un perro inscripto en el Registro Genealógico, para registrar trámites relativos al mismo, se estará a lo prescrito para los criadores en el artículo 7º.

ARTICULO 21º. TRANSFERENCIAS.  Todo ejemplar podrá ser transferido de propiedad una o más veces, para lo cual el nuevo propietario deberá presentar el Certificado de Transferencia respectivo. Con toda primera transferencia sobre cualquier ejemplar, deberá conjuntamente realizarse en forma obligatoria el pedido de elaboración de su Certificado de Origen (Pedigrí). En las siguientes deberá presentar -conjuntamente con la transferencia-, el Certificado de Pedigrí ya emitido a ese ejemplar.
Los criadores realizarán la transferencia por duplicado, dejando constancia de la recepción del ejemplar por el nuevo propietario, a efectos de establecer el momento en que se transfiere la responsabilidad como tenedor del ejemplar.

ARTICULO 22º. Los socios del ABBC no podrán vender un ejemplar importado sin que el mismo cuente con su pedigrí original emitido por un organismo reconocido., y el mismo se encuentre debidamente identificado en origen.  La infracción se considerará falta grave y como tal será sancionada por la Comisión Directiva del ABBC.

ARTICULO 23º. REGISTRO DE FIRMAS. El ABBC llevará un Registro de firmas de criadores y propietarios de perros inscriptos.

ARTICULO 24º. El registro de cualquier trámite implica el conocimiento y acatamiento del presente Reglamento. Su transgresión será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto del ABBC.

ARTICULO 25º. El ABBC es ajeno a las transacciones civiles y comerciales entre criadores o propietarios de perros. No intervendrá en ellas, ni aun en caso de conflictos entre las partes, salvo que se comprobase la violación a sus Estatutos y Reglamentos. Las denuncias que se formulen por violación a este Reglamento deberán ser presentadas por escrito, acompañando la prueba pertinente (documental, testimonial, etc.).

ARTICULO 26º. APTITUD PARA REPRODUCCION. El ABBC podrá reglamentar la inspección de los caninos inscriptos y fijar normas para la obtención de la calificación de «Apto para la Reproducción».

ARTICULO 27º. Todos los aranceles de Registro, transferencias, Homologaciones, etc., deberán ser abonados simultáneamente con la iniciación del trámite.

ARTICULO 28º. Si se verificara la existencia de fraude o falsa información proporcionada por el criador o propietario,  u omisión de las obligaciones establecidas,  el ABBC aplicará las sanciones estatutarias correspondientes y prohibición temporal o definitiva para proceder al registro de ejemplares, con la consiguiente cancelación del registro del criadero y de todos los pedigríes expedidos con falsa declaración.

ARTICULO 29º. Los criadores o propietarios que se consideren lesionados en sus derechos, podrán reclamar los mismos conforme a lo establecido en el Estatuto del ABBC.

ARTICULO 30º. Los casos de excepción, o no contemplados en este Reglamento, serán resueltos por la Comisión Directiva del ABBC.

ARTICULO 31º. En defecto del presente Reglamento, regirá el Reglamento Internacional de Crianza de la F.C.I.

ARTICULO 32º. Este Reglamento podrá ser modificado -parcial o totalmente- siguiendo las pautas estatutarias vigentes.

ARTICULO 33º. Cualquier transgresión a las normas precedentes, será sancionada conforme a las normas estatutarias del ABBC.

ARTICULO 34º. El presente Reglamento comenzará a regir a partir del 1º de Enero de 2023, y reemplaza a los existentes en su totalidad.

2. Reglamento de Crianza Registro  Genealogico ABBC

Pueden ser inscritos en el REGISTRO INICIAL del Allianz Bulls Breeder’s Club (ABBC) los perros que no tengan un registro racial de pureza, se desconozca la genealogía de sus progenitores, o de uno de ellos, cumpliendo el siguiente reglamento como requisito:

ARTICULO 1º. No podrán tener el REGISTRO INICIAL los ejemplares de quienes hayan sido sancionados por junta directiva del ABBC.

ARTICULO 2º. Ejemplares que hayan sido declarados en su país de origen como “no aptos para la reproducción”.

ARTICULO 3º. Ejemplares monorquidos, criptorquidos o que presenten defectos descalificatoriospara la raza según sus Estándares Raciales.

ARTICULO 4º. Los ejemplares que apliquen para el REGISTRO INICIAL de cualquier raza, deben abonar el valor estipulado para que se efectúe su revisión e identificación mediante microchip.

ARTICULO 5. La evaluación correspondiente será realizada por 2 jueces internacionales. Las decisiones finales son definitivas e inapelables.

ARTICULO 6º. Una vez realizado el proceso establecido y de haber cumplido con la revisión que lo hace apto para el REGISTRO INICIAL , el ejemplar tendrá un certificado de REGISTRO INICIAL.

ARTICULO 7º. Los certificados de REGISTRO INICIAL serán expedidos UNICAMENTE por el ABBC y tendrán una aclaratoria que los identifica como REGISTRO INICIAL.

ARTICULO 8º. Además de las condiciones anteriormente establecidas, los ejemplares con REGISTRO INICIAL deberán cumplir con los demás requerimientos establecidos en los reglamentos de crianza del ABBC.

ARTICULO 9º.Los ejemplares con REGISTRO INICIAL podrán participar en exposiciones nacionales e internacionales avaladas por el ABBC y podrán competir por el título de CAMPEON JOVEN O CHAMPION ADULTO de acuerdo a los reglamentos de exposiciones vigentes.

3. Reglamento de Jueces ABBC

3.1 CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- El objeto fundamental del ABBC constituye la promoción, producción, obtención y existencia de perros de las RAZAS BULLS, de manera que constituyan una población lo suficientemente numerosa, con un estandar de alto nivel, que permita una constante selección, con el objeto de obtener un continuo mejoramiento de la Raza.
En consecuencia todo juzgamiento deberá realizarse con criterio poblacional.

ARTICULO 2°.- Las exposiciones constituyen uno de los mecanismos preponderantes de la selección, donde los jueces eligen por comparación, dentro de las limitaciones de la apreciación morfológica y visual, los ejemplares que se acercan más al ideal de la Raza, resultando los potenciales reproductores de la misma. A su vez las exposiciones constituyen una evaluación de una muestra representativa de la población de la Raza.

ARTICULO 3°.- Actuar como Juez dentro de la cinofilia debe considerarse como una necesidad circunstancial, pero jamás debe ser el objetivo prioritario de un Especialista en una Raza de perros. Un Juez Oficial no es más que un experto en una Raza, del cual los expositores están interesados en conocer su opinión y fallos sobre los perros expuestos. Ello no significa que esa opinión, sea siempre de utilidad positiva para la Raza, ni que de los presentes en la exposición, sea el que esté más cerca de la verdad buscada.
Se debe exigir empero, que los fallos sean coherentes y honestos.

ARTICULO 4°.- De acuerdo con el artículo 3° únicamente podrán ser Jueces Oficiales de las Razas Bulls, aquellas personas de una moral indiscutible, como también de una trayectoria positiva dentro de la cinofilia en general, con una cultura, conocimientos e idoneidad dentro de la Raza.

3.2.  RAZONES ÉTICAS

ARTICULO 5°.- Los jueces podrán mostrar libremente, en todas las exposiciones sus perros, ya sean de su propiedad exclusiva o tenidos en copropiedad. Pero mientras integren la lista oficial de Jueces del ABBC no podrán mostrar ni hacer campaña a perros de terceras personas en shows oficiales.

ARTICULO 6°.- Los Jueces deben abstenerse de juzgar perros de su propiedad, que se encuentren inscriptos a su nombre o que hubieren transferido dentro de los 6 (seis) meses antes de la fecha de la exposición.

ARTICULO 7°.- El nombramiento y mantenimiento de la categoría de Juez ABBC, se encuentra condicionado a los aspectos generales y éticos de los artículos anteriores.

ARTICULO  8°.- La conducta de un Juez del ABBC no puede ser reprochable esté o no juzgando. Consecuentemente:

a) Un Juez no puede criticar el trabajo de otro Juez en público.
b) En la pista debe conducirse apropiadamente y examinar a todos los perros indiscriminadamente. Debe vestirse sobria y correctamente en relación con la tarea que debe realizar, y debe actuar correcta y cortésmente.
c) Debe abstenerse de fumar en la pista durante el juzgamiento.
d) Debe abstenerse de beber alcohol en la pista.

3.3. CONDICIONES MÍNIMAS PARA SER JUEZ ABBC

ARTICULO 9°.- Las condiciones mínimas requeridas para ser aspirante a Juez ABBC de las razas bulls son las siguientes:
a) Ser socio del ABBC.
b) Ser mayor de 21 años de edad.
c) Poseer una trayectoria cinófila de por lo menos 4 años, que lo identifique con la Raza.
e) Haber criado por lo menos dos lechigadas.
f) Haber aprobado un curso teórico – práctico sobre la Raza.
g) Haber aprobado un curso teórico – práctico sobre el juzgamiento de las RAZAS BULLS JUECES ABBC.

ARTICULO 10°.- Los Jueces Oficiales deberán presentarse ante las autoridades de la exposición con una antelación no menor de 15 minutos a la hora fijada para el inicio de la misma.

3.4. DERECHOS DE LOS JUECES OFICIALES

ARTICULO 11°.- Es derecho de los Jueces Especialistas pedir licencias hasta un máximo de un año, pudiendo ser ampliada ésta a criterio de la Directiva del ABBC.

ARTICULO 12°.- Todos los Jueces Especialistas tendrán libre acceso a las exposiciones organizadas y/o patrocinadas por el ABBC, con la exhibición de la credencial correspondiente. También tendrán a su disposición: Standard, Reglamentaciones.

ARTICULO 13°.- Las entidades organizadores de las exposiciones tendrán obligación de exhibir en sus respectivos Flyers o Banners los nombres de los Jueces actuantes.

ARTICULO 14°.- Las entidades organizadoras de los eventos, deberán abonar a los Jueces los gastos que le ocasionen las mismas (traslados, hoteles, etc.).

ARTICULO 15°.- Las entidades organizadoras de las exposiciones deberán proceder a la designación de los Jueces con una antelación no menor de treinta días.

ARTICULO 16°.- Es derecho y obligación de todo juez Oficial ABBC, cumplir y respetar todos los reglamentos que se encuentren vigentes en el ABBC.

SANCIONES

ARTICULO 17°.- El incumplimiento de las obligaciones de los Jueces oficiales del ABBC., condicionará las correspondientes penalidades.

ARTICULO 18°.- Las penalidades no serán jamás de “suspensión” de la categoría de Juez, pues se considera que un Juez reúne o no las condiciones para desempeñarse como tal.

ARTICULO 19°.- Un Juez Especialista que haya sido apercibido tres (3) veces perderá automáticamente su condición de Juez.

ARTICULO 20°.- Se establece un régimen estricto y concreto de sanciones según su gravedad. Las sanciones se clasificarán en sanciones de “apercibimiento” y/o de “exclusión”.

ARTICULO 21°.- Las sanciones se aplicarán con la mitad más uno de los miembros de la junta directiva del ABBC.

ARTICULO 22°.- Una vez apercibido un Juez, podrá efectuar los descargos correspondientes dentro de un plazo de 30 días de haber sido apercibido, y la directiva ABBC aceptará los mismos.

ARTICULO 23°.- Serán motivo de sanciones de exclusión las siguientes:

a) Condena por delito común.
b) Comportamiento comprobado de inmoralidad.
c) Deshonestidad comprobada en los fallos.
d) Demostraciones públicas comprobadas de incultura.
e) Negativas reiteradas a aceptar su designación sin causa justificada.
f) Grave impedimento físico o psíquico para cumplir su función.
g) Tercer apercibimiento.
h) Inactividad evidente y como Juez por más de 5 años.
En los casos de los incisos f) y h) la Directiva ABBC deberá previamente citar fehacientemente al Juez, a efectos de que aclare su situación. El Juez podrá solicitar una licencia o presentar su renuncia. De no responder al primer requerimiento deberá hacerse un segundo, en el término de 30 días. Solo en el caso de que no respondiera a la segunda citación o, respondiendo se negara a optar por la licencia o la renuncia, podrá ser dado de baja.